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A. 426/26
Auto9 de abril de 2026

Sentencia A. 426/26

Corte Constitucional·9 de abril de 2026·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A426-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-426/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 426 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.212

 

Recurso de súplica contra el Auto del 27 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 2385 de 2024.

 

Recurrente:

Yobany Orozco Valenciano

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               La demanda

 

1. El 22 de enero de 2026, Yobany Orozco Valenciano presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”. La norma demandada, sin la modificación introducida al artículo 6 mediante el artículo 2 de la Ley 2563 de 2025, dispone lo siguiente:

 

LEY 2385 DE 2024

(julio 22)

 

Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición

de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los

procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas

de vida no humana

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.

 

Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

 

Parágrafo primero: Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.

 

Parágrafo segundo: El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.

 

Parágrafo tercero: El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente: a) Las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población. b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades. d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.

 

Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos. La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.

 

Artículo 4. Reconversión laboral. El Gobierno Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización. Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas, que dependen de. estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.

 

Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.

 

Parágrafo segundo. El Gobierno Nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima

 

Artículo 5. Reconversión cultural. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.

 

Parágrafo: Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-Privadas y Público-Populares.

 

Artículo 6. Educación en cuidado y protección animal. los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de Proyectos Ambientales Escolares -PRAES-, Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental - PROCEDAS- Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental -CIEDAS- se reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y consecuencias de estas prácticas.

 

Artículo 7. Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

2. En criterio del demandante, se debe declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2385 de 2024 y, de manera subsidiaria, de sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, por vicios de forma y de fondo. Para sustentar la violación alegada, el actor formuló tres cargos de inconstitucionalidad:

 

3. Violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto (art. 151 de la C.P. y Ley 819 de 2003). El accionante sostiene que el Congreso incurrió en error sustancial al omitir la evaluación obligatoria del impacto fiscal de la ley. Además, afirma que no hubo concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la financiación de los programas de reconversión laboral e indemnizaciones, y que la ausencia de códigos CIIU específicos para el sector gallístico impidió disponer de información técnica adecuada para calcular dichas indemnizaciones.

 

4. Violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad privada, y de la prohibición de confiscación (arts. 25, 53 y 58 de la C.P.). Lo anterior, porque el Congreso prohibió una actividad lícita sin prever mecanismos de financiación para la transición económica. Igualmente, señaló que la ausencia de certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) que respalden la reconversión de las familias configura una medida de carácter confiscatorio que vulnera el derecho a la subsistencia de quienes dependen económicamente del sector gallístico.

 

5. Vicio de falta motivación y desconocimiento del principio de razón suficiente. Según lo manifestado por el demandante, el trámite legislativo que culminó en la ley impugnada se sustentó en premisas erróneas al equiparar los criaderos de aves de combate con los de corral. Expuso que, al no considerar las particularidades biológicas de los gallos de raza fina, se rompe con la relación lógica entre los objetivos de la norma y los medios que establece.

 

6. Por último, el demandante solicitó que no se aplique la cosa juzgada respecto de la Sentencia C‑374 de 2025. Argumentó que dicho fallo se limitó al análisis del bienestar animal, mientras que su acción tiene por objeto la “imposibilidad fiscal” y la vulneración del mínimo vital. Asimismo, solicitó la práctica de pruebas y que se oficie al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de acreditar la desproporción de la norma.

 

 

B.                Inadmisión de la demanda

 

7. Mediante Auto del 9 de febrero de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda. Concluyó que las razones que sustentan el concepto de violación no cumplen las exigencias argumentativas mínimas para formular el concepto de la vulneración adecuadamente.

 

8. Respecto del requisito de claridad. El primer cargo no cumple el requisito de claridad porque el demandante presenta sus afirmaciones de manera separada y sin un hilo conductor que permita comprender la relación entre ellas. Primero menciona que el legislador incurrió en un vicio sustancial al omitir la evaluación del impacto fiscal, que es un vicio de procedimiento, luego sostiene que el Congreso debía contar con un concepto previo y positivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, finalmente, refiere a la ausencia de códigos CIIU para calcular indemnizaciones.

 

9. En relación con el segundo cargo, el actor tampoco presenta una línea argumentativa clara pues, aunque alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y propiedad privada, y argumenta que la ley resulta una medida confiscatoria que anula el derecho a la subsistencia, no explica de manera concreta ni articula cómo dichos reproches se derivan de la norma demandada o de los artículos que se mencionan en la pretensión subsidiaria. Asimismo, aunque alude a la “prohibición de confiscación” y que la ley contiene una medida confiscatoria, el actor no desarrolla una argumentación que permita comprender cuáles son los argumentos que soportan la oposición de la ley con los artículos constitucionales correspondientes.

 

10. Sobre el tercer cargo tampoco hay un desarrollo comprensible de las razones de la censura. El demandante sostiene que existe una falta de motivación y un desconocimiento del principio de razón suficiente al equiparar criaderos de gallos de pelea con aves de corral comunes, sin tener en cuenta sus particularidades biológicas y económicas. Sin embargo, no realiza un análisis puntual de la norma demandada. En concreto, no se explica cuáles son los artículos que hacen esta distinción, lo que torna incomprensible la acusación.

 

11. Respecto del requisito de certeza. Sobre el primer cargo, el actor lo fundamenta en supuestos que no se derivan directamente del contenido normativo. En efecto, el demandante señala la ausencia de códigos CIIU para el sector gallístico, circunstancia que, al menos en principio, no se desprende del contenido de la ley. Asimismo, el actor señaló que el legislador omitió la evaluación del impacto fiscal y el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no señaló cuáles disposiciones y por qué requerían de un concepto de impacto fiscal.

 

12. En relación con el segundo cargo, el actor no precisa las normas sobre las cuales realiza los reproches. Por ejemplo, hace referencia a la inexistencia de Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP), asunto que no se desprende de ninguno de los artículos de la Ley 2385 de 2024, sino que se trata de una circunstancia propia de la eventual contratación o ejecución administrativa. Además, el demandante le atribuye un efecto “confiscatorio” a la ley sin ningún respaldo normativo, pues no precisa de dónde deriva la presunta confiscación y respecto de cuáles bienes o derechos se predica.

 

13. Sobre el tercer cargo, la censura se construye bajo premisas interpretaciones o juicios de valor que no recaen directamente sobre la Ley 2385 de 2024 ni sobre los artículos acusados. El actor afirma que el legislador se basó en premisas erróneas al equiparar criaderos de aves de combate con aves de corral comunes, pero no señala ninguna norma que contenga tal equiparación.

 

14. Respecto del requisito de especificidad. En cuanto al primer cargo, el demandante no explica la manera en que la ley acusada viola el artículo 151 de la Constitución Política. Del mismo modo, no desarrolla un argumento concreto de por qué el Congreso estaba obligado a contar con un concepto previo y positivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cómo la ausencia de códigos CIIU específicos para el sector gallístico genera un impacto o vulnera el principio de sostenibilidad financiera.

 

15. El segundo cargo no cumple el requisito de especificidad porque el actor no explica: (i) cuál es la relación entre la norma demandada y los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP); (ii) por qué la inexistencia de CDP convierte la norma en una medida confiscatoria; (iii) por qué la norma vulnera los derechos fundamentales al trabajo o al mínimo vital o (iv) en qué medida se verían afectadas las familias con la norma demandada.

 

16. Los reproches que fundamentan el tercer cargo no fueron explicados. Así, el demandante omitió argumentar: (i) cómo se desconoce la Constitución al excluir los gallos de raza fina, lo que parece un cargo por omisión respecto del cual no se desarrollaron los requisitos para el efecto; (ii) por qué las diferencias entre las aves de combate frente a las aves de corral son constitucionalmente relevantes; (iii) cómo o en qué medida el legislador equiparó los criaderos de aves de combate con aves de corral comunes, o a partir de qué disposición puede inferirse tal equiparación; (iv) cómo el presunto error invalida la relación o el nexo entre el objeto y las medidas adoptadas en la ley; y (v) cuáles medidas resultarían inconstitucionales como consecuencia de tal ruptura del nexo. 

 

17. Respecto del requisito de pertinencia. En relación con el primer cargo, el demandante formula un reproche con base en la ausencia de una evaluación técnica, de un concepto técnico y de una base de datos CIIU, así como de cálculos económicos para indemnizaciones, sin suministrar argumentos de naturaleza constitucional. El segundo cargo alude a la falta de certificados de disponibilidad presupuestal y a la financiación de la reconversión. Tales cuestiones pertenecen al ámbito presupuestal y administrativo, no al control de constitucionalidad. Además, la afirmación según la cual la reconversión de las familias convierte la norma en una medida confiscatoria, constituye una apreciación propia y subjetiva del demandante, que no tiene ninguna relevancia constitucional.

 

18. El tercer cargo invoca una supuesta equiparación entre criaderos de aves de combate y aves de corral y la omisión de particularidades biológicas y económicas. Sin embargo, ese planteamiento equivale a una crítica a la motivación legislativa, y no a una confrontación fundada en argumentos constitucionales. En suma, ninguno de los cargos articula razonamientos jurídicos constitucionales que permitan sostener los cargos formulados.

 

19. Respecto del requisito de suficiencia. El demandante no expuso los elementos argumentativos necesarios para iniciar el juicio propuesto, por lo que las razones de su escrito no generan duda sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. Igualmente, los argumentos son insuficientes porque se alega un vicio de trámite, pero sin explicar las razones en que funda su afirmación.

 

20. Sobre la solicitud de no declarar la existencia de cosa juzgada. El magistrado concluyó que, mediante la Sentencia C-374 de 2025, la Corte Constitucional ya juzgó cargos similares a los planteados en esta demanda, así: (i) la omisión del examen del impacto fiscal previsto en la Ley 819 de 2003, materia que coincide con uno de los cargos planteados en esta demanda; y (ii) la protección a la propiedad privada de quienes se dedican a las actividades reguladas en la ley, lo que coincide con otro de los cargos planteados. De acuerdo con lo anterior, destacó que el actor no indica de manera concreta la diferencia de sus cargos con los juzgados y las razones por las cuales la Corporación debería inaplicar la cosa juzgada sobre dicha sentencia.

 

C.               Subsanación de la demanda

 

21. El 11 de febrero de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio[1], Yobany Orozco Valenciano presentó la corrección de la demanda.

 

22. En su subsanación, el demandante precisó que no pretende reabrir el debate sobre la facultad del legislador para prohibir las corridas de toros, sino discutir la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024 por la omisión de la evaluación del impacto fiscal, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Bajo esta premisa, procedió con la corrección de la demanda en los siguientes términos:

 

23. Violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto (art. 151 de la C.P. y Ley 819 de 2003). Este cargo cumple las exigencias jurisprudenciales porque: (i) la censura es cierta y específica, en la medida en que el artículo 4 de la ley demandada ordena garantizar la reconversión socioeconómica, pero previamente el Congreso no analizó su impacto fiscal, lo que configura un vicio de procedimiento insubsanable; (ii) el cargo no plantea un problema de ejecución administrativa, sino de origen legislativo, pues el Congreso impuso una carga al Presupuesto General de la Nación sin contar con certificado de disponibilidad de los recursos ni con códigos CIIU, lo que desconoce el principio de legalidad del gasto y genera una norma o “ley fantasma”.

 

24. Violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad privada, y de la prohibición de confiscación (arts. 25, 53 y 58 de la C.P.). El demandante sostiene que cuestiona la norma que impone una prohibición sin prever una indemnización previa ni un esquema de transición con respaldo financiero. Particularmente, el artículo 3 establece que la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas entrará a regir luego de los primeros tres años de entrada en vigor de la ley, sin que existan recursos para la reconvención. Esto, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución, configura una “expropiación de facto”. Además, vulnera el derecho al trabajo porque el mecanismo de reconversión carece de sustento fiscal, razón por la cual se trata de una prohibición desproporcionada que afecta el mínimo vital de los sujetos protegidos.

 

25. Respecto de la cosa juzgada, afirma que el escrito aporta un contexto fáctico y probatorio distinto al analizado en la Sentencia C‑374 de 2025, pues ahora cuestiona la racionalidad legislativa ante la ausencia de una línea base para la reconversión. De otro lado, los cargos difieren porque la sentencia mencionada analizó la tensión entre protección animal y cultura, en tanto la demanda actual cuestiona la validez del procedimiento de gasto público y la afectación al mínimo vital.

 

D.               Auto de rechazo

 

26. Mediante Auto del 27 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda porque el escrito de corrección no atendió las observaciones del auto inadmisorio. Precisó que el demandante reiteró, de manera general, los argumentos que sustentan los cargos primero y segundo y las razones para que la Corte inaplique la cosa juzgada respecto de la Sentencia C‑374 de 2025. Asimismo, no explicó de manera concreta en qué se diferenciaban sus cargos de aquellos estudiados en la citada sentencia y no se pronunció ni subsanó los errores advertidos en el tercer cargo.

 

27. En efecto, reiteró con variaciones apenas formales los siguientes argumentos: (i) la norma demandada violó el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, debido a que el Congreso la aprobó sin un análisis de impacto fiscal; (ii) la reconversión laboral resulta una medida “inane” porque no existen certificados de disponibilidad que aseguren los fondos para compensar a las familias; (iii) la Sentencia C-374 de 2025 no impide un estudio de los cargos, pues aquella trató sobre bienestar animal, mientras que la demanda actual se enfoca en la validez del procedimiento de gasto público y de la protección del mínimo vital. En relación con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el despacho destacó:

 

28. Violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto (art. 151 de la C.P. y Ley 819 de 2003). Frente al primer cargo persiste la ausencia de claridad, pues no es comprensible si el cargo se dirige contra toda la ley o contra algunos artículos, por lo que no se subsanó la falta de claridad. Tampoco supera el requisito de certeza. Aunque el actor sostiene que el artículo 4 vulnera el artículo 151 de la Constitución, el cargo no se sustenta en el contenido de la disposición acusada, sino que parte de una interpretación subjetiva del demandante. El actor aduce la ausencia de códigos CIIU, así como la inexistencia de certificado de disponibilidad, circunstancias que no se desprenden del texto de la disposición demandada.

 

29. Igualmente, persiste la ausencia de especificidad, en la medida en que el demandante mantiene una postura general en la que no detalla ni fundamenta de manera concreta cómo el artículo 4 produce la vulneración del artículo 151 superior. Tampoco desarrolló un argumento concreto de por qué el Congreso estaba obligado a contar con un concepto previo y positivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cómo la ausencia de códigos CIIU específicos para el sector gallístico genera un impacto o vulnera el principio de sostenibilidad financiera tal como se dijo en el auto inadmisorio.

 

30. Sobre el presupuesto de pertinencia, aunque el accionante en su escrito de corrección sostiene que no se trata de un problema de ejecución administrativa, lo cierto es que su reproche se sigue centrando en aspectos relacionados con la ausencia de una evaluación técnica, de un concepto técnico y de códigos CIIU, sin aportar argumentos de naturaleza constitucional que le permitan cumplir tal condición argumentativa.

 

31. Violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad privada, y de la prohibición de confiscación (arts. 25, 53 y 58 de la C.P.). Continúa la falta de claridad, toda vez que los argumentos que sustentan el cargo siguen sin ser desarrollados, lo cual impide comprender en qué sentido el texto acusado contraviene la Constitución Política, en particular los artículos 25 y 58. El cargo mantiene un problema de certeza pues, aunque ahora precisa que su reproche recae sobre el artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, la norma demandada no establece que no exista una partida presupuestal ni ordena una expropiación, confiscación o apropiación estatal. Dichas referencias no se desprenden de ninguno de los artículos de la ley demandada. Además, el actor refiere a la inexistencia de partidas y a una expropiación de facto, sin ningún respaldo ni desarrollo argumental.

 

32. En este cargo también persiste el incumplimiento de la exigencia de especificidad porque el escrito de corrección no otorgó las explicaciones pedidas en el auto que inadmitió la demanda (supra n.° 15). Del mismo modo, la subsanación no superó la falta de pertinencia. El reclamo sobre la “falta de fondos” para la reconversión laboral remite a una cuestión presupuestal para la ejecución de la ley, materia ajena al control de constitucionalidad. La afirmación de “expropiación de facto” constituye una apreciación subjetiva sin incidencia constitucional demostrada.

 

E.                Recurso de súplica

 

33. El 5 de marzo de 2026, Yobany Orozco Valenciano interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo. Alegó que la Corte Constitucional incurrió en una omisión injustificada que vulnera su derecho al debido proceso “por incumplimiento en los términos de la Corte” y al acceso a la administración de justicia.

 

34. Sostiene que, a la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido más de 161 días desde que radicó ante la Secretaría General el requerimiento del 15 de septiembre de 2025 y el derecho de petición del 4 de septiembre de 2025. Esos documentos contienen pruebas y elementos técnicos indispensables para sustentar la demanda. Manifestó que la falta de respuesta lo coloca en estado de indefensión y su derecho a la igualdad de armas, “pues la Corte [le] exige una carga argumentativa imposible de cumplir si ella misma retiene o ignora la información y requerimientos radicados para el proceso”[2].

 

35. Por otra parte, afirma que el primer cargo de la demanda (violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto) es cierto y específico. Esto es así por dos razones: primera, el artículo 4 de la Ley 2385 de 2024 ordena una reconversión socioeconómica. Sin embargo, el Congreso no contó con el concepto previo y vinculante del Ministerio de Hacienda que garantizara la fuente de financiación. Esto es una omisión objetiva del trámite legislativo que desconoce el artículo 151 de la Constitución.

 

36. Segunda, reitera que no existen Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que respalden las indemnizaciones. Al no estar identificadas las actividades bajo códigos CIIU específicos para el sector, la ley se convierte en una “norma fantasma” inaplicable que vulnera la sostenibilidad fiscal.

 

37. Finalmente, insistió en que el despacho sustanciador se equivocó al considerar que los cargos presentados en esta oportunidad ya fueron estudiados por la Sala Plena en la Sentencia C-374 de 2025. Esta se centró en la tensión entre protección animal y cultura. Por el contrario, la presente demanda se fundamenta en la falta de análisis de impacto fiscal de la medida (vicio de procedimiento) y en la vulneración del mínimo vital y del derecho de propiedad, “por establecer una prohibición sin indemnización previa”, lo que configura una expropiación de facto que desconoce el artículo 58 superior[3].

 

38. Por lo anterior, solicitó a la Sala Plena que revoque el auto de rechazo del 27 de febrero de 2026 y admita la demanda. Además, pidió que ordenara a la Secretaría General certificar las razones por las cuales no contestó las solicitudes del 4 y 15 de septiembre de 2025 e integrar las respuestas al expediente de manera inmediata.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

39. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

B.                El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

40. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[4].

 

41. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[5]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[6].

 

42. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que el magistrado sustanciador exigió requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o que el escrito de corrección cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[7]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan. De lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo[8].

 

43. Para emprender ese análisis, la Sala ha señalado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debió acreditar su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[9]; (ii) la oportunidad, pues según el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte[10], el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[11]; y (iii) la carga argumentativa. Este requisito exige al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[12]. En concreto, “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”[13]. La omisión respecto del cumplimiento de este requisito “implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo [sobre] el mismo”[14].

 

44. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[15].

 

C.               Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa

 

45. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Yobany Orozco Valenciano no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite y, en consecuencia, será rechazado.

 

46. En primer lugar, constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[16].

 

47. En segundo lugar, la súplica se presentó de manera oportuna, dado que el auto de rechazo fue notificado por estado el 3 de marzo de 2026, y el término de ejecutoria correspondió a los días 4, 5 y 6 de marzo del mismo año. El escrito de súplica se recibió el 5 de marzo, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo.

 

48. Sin embargo, el recurso no desarrolla la carga argumentativa necesaria para habilitar su estudio de fondo. El recurrente no aporta motivos que prueben la existencia de error, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo, ni acredita que el magistrado sustanciador impuso requisitos ajenos a la etapa inicial de calificación de la demanda. El escrito se limita a reiterar los argumentos de la demanda y de la subsanación. No identifica con precisión el yerro atribuible a la providencia recurrida ni en qué medida su razonamiento habría desbordado los criterios aplicables al examen de admisibilidad.

 

49. Respecto del argumento del demandante según el cual no le resulta posible cumplir la carga argumentativa exigida en el auto de inadmisión porque la Secretaría General de la Corte no respondió las solicitudes presentadas el 4 y el 15 de septiembre de 2025, en las que pidió “documentos [que] contienen elementos probatorios y técnicos esenciales para el sustento de la demanda”[17], es necesario hacer varias precisiones.

 

50. Para empezar, tal razonamiento no se vincula con la naturaleza del recurso de súplica y, por tanto, resulta improcedente en esta instancia. Como se indicó en párrafos precedentes, dicho recurso tiene por objeto que el recurrente identifique un error o arbitrariedad en el auto de rechazo. En el escrito de subsanación, el actor debió corregir la demanda y cumplir las exigencias argumentativas mínimas para formular el concepto de vulneración. Por ello, era necesario que presentara sus razonamientos con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El recurrente no satisfizo tales requisitos. Para justificar esta omisión no resulta admisible invocar en esta etapa eventos externos, como la falta de respuesta a una petición dirigida a la Corte.

 

51. Adicionalmente, la Sala debe destacar que, al recurso de súplica, el accionante solo aportó la solicitud recibida por la Secretaría General de la Corte el 15 de septiembre de 2025. Esta fue incorporada al expediente D-16.101AC, cuyo trámite culminó con la aprobación de la Sentencia C-374 de 2025 el día 4 del mismo mes y año. Lo anterior, al considerar que se trataba de una solicitud de aclaración de esa sentencia[18]. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado ponente explicó que las solicitudes de aclaración sobre sentencias no notificadas y en trámite de recolección de firmas se entienden oportunas. No obstante, su trámite inicia una vez comience a correr el término de ejecutoria de la sentencia[19].

 

52. En consecuencia, el magistrado ordenó a la Secretaría General de la Corte que, una vez sea notificada debidamente la sentencia C-374 de 2025, diera inicio al trámite correspondiente respecto de las solicitudes de nulidad y aclaración que se presenten antes de la notificación del fallo, y solo a partir de ese momento, contabilizara los términos previstos para cada uno de los trámites de conformidad con los artículos 106 y 107 del Acuerdo 02 de 2015. A pesar de que la orden descrita no se ha cumplido porque la Sentencia no ha sido notificada y, por consiguiente, la Corte no se ha pronunciado sobre su solicitud de aclaración, el accionante procedió a presentar la demanda de la referencia el 22 de enero de 2026.

 

53. A esta situación se suma el hecho de que, en el escrito de subsanación, aquel no mencionó que el auto que inadmitió la demanda hubiese exigido “una carga argumentativa imposible de cumplir”[20], debido a la falta de contestación de la mencionada solicitud de aclaración. En esta medida no es válido esperar a presentar ese planteamiento en el recurso de súplica, cuando tal dificultad no fue expuesta en la corrección de la demanda al magistrado sustanciador.

 

54. Por otra parte, el recurso no articula ninguna razón que ponga en evidencia un error manifiesto o una decisión arbitraria en la valoración del incumplimiento del requisito de certeza y especificidad del primer cargo de la demanda (violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto). El escrito del recurso se limitó a insistir en los planteamientos expuestos en ella y en su corrección: (i) para expedir la norma acusada, el Congreso no contó con un concepto previo y vinculante del Ministerio de Hacienda que garantizara la financiación, y (ii) no existen CDP que respalden las indemnizaciones ni códigos CIIU específicos para el sector, lo que convertiría la ley en una “ley fantasma”.

 

55. De este modo, el recurso no confronta la valoración del magistrado sustanciador frente a las deficiencias identificadas en relación con los requisitos de certeza y especificidad. Tampoco rebate los fundamentos del rechazo de la demanda por la persistencia de tales defectos. Además, no evidencia que el auto recurrido hubiera desconocido los estándares aplicables a la etapa de admisión. Por el contrario, el actor insiste en el cumplimiento de los presupuestos de certeza y especificidad con base en planteamientos que no cuestionan los argumentos del rechazo.

 

56. Finalmente, en relación con la similitud o diferencia entre los cargos propuestos en la demanda y los resueltos por la Sala Plena en la Sentencia C-374 de 2025, se advierte que el actor reitera lo expuesto en el escrito de subsanación y, por tanto, en el fondo, no presenta objeción alguna al auto de rechazo.

 

57. En estas condiciones, la Sala Plena no debe revalorar la aptitud de la demanda. El recurso de súplica no es una oportunidad para reformularla ni una instancia adicional para su calificación. Este mecanismo exige al interesado identificar con claridad los yerros del auto impugnado, lo cual no ocurre en este caso. Al limitarse a reiterar los planteamientos ya expuestos, el escrito se aparta del objeto específico del recurso y carece de fundamento necesario para provocar un pronunciamiento de fondo.

 

58. En consecuencia, como se anticipó, el recurso de súplica será rechazado por incumplir con la carga argumentativa exigida. No obstante, se recuerda que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Yobany Orozco Valenciano contra el Auto del 27 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.212.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Auto del 9 de febrero de 2026 fue notificado por medio del estado 019  del 11 de febrero de 2026. En consecuencia, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió los días 12, 13 y 16 de febrero de 2026.

[2] Pág. 1 del recurso de súplica.

[3] Pág. 2 del recurso de súplica.

[4] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.

[5] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados en la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.

[6] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.

[7] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.

[8] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.

[9] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[10] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, las disposiciones sobre términos rigen para los procesos radicados a partir del 1.º de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada con posterioridad a esa fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.

[11] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.

[13] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.

[15] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exigen que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: corresponden a aquellas que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: implican que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refieren, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, las sentencias C-105 de 2018 y C-423 de 2023.

[16] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[17] Pág. 1 del recurso de súplica.

[18] Pág. 16 a 19 del archivo que contiene la demanda: “La presente petición tiene como objetivo solicitar información y aclarar la situación jurídica de las peleas de gallos en el territorio nacional, basándonos en la Sentencia C-374 de 2025 y la Ley 2385 de 2025. || Preguntas y Solicitudes de Información: || 1. ¿La Corte Constitucional emitió algún comunicado de prensa el pasado 4 de septiembre de 2025 sobre la prohibición de las peleas de gallos, dado que los medios de comunicación difundieron dicha noticia? || 2. ¿Se ha emitido la Sentencia C-374 de 2025 que, según se informa, prohíbe las peleas de gallos finos en Colombia? En caso afirmativo, ¿cuál es el estado actual de las peleas de gallos según la Corte Constitucional, de acuerdo con los comunicados de prensa y el estado interno actual de la misma? || 3. Teniendo en cuenta la elección del Dr. Carlos Camargo como nuevo magistrado a inicios de septiembre de 2025, ¿no debería enviarse nuevamente a revisión la Ley 2385 y la sentencia en referencia, ya que un nuevo magistrado podría no estar familiarizado con la misma, lo que podría anularla e iniciar un nuevo proceso? 4. ¿La Corte Constitucional realizó un estudio exhaustivo de la historia de las peleas de gallos en Colombia, incluyendo su relevancia en obras literarias como ‘El coronel no tiene quien le escriba’ de Gabriel García Márquez, donde son parte fundamental de su desarrollo? || 5. Al prohibir las peleas de gallos, y dados los altos costos de crianza para sostener esta especie, ¿tuvo en cuenta la Corte la generación de algún presupuesto para su conservación? || 6. ¿La Corte Constitucional está de acuerdo con que, al prohibir las peleas de gallos, se prohíba la venta de las obras literarias de Gabriel García Márquez en Colombia que hacen referencia a esta práctica? || 7. Se solicita a la Corte una copia de los cambios que haya tenido la Ley 2385 en los artículos sobre la prohibición de las peleas de gallos y los motivos que llevaron a dicha prohibición, dado que la ley original eximia de estas prohibiciones”.

[19] Corte Constitucional, Auto 1924 de 2025.

[20] Pág. 1 del recurso de súplica.